Cortes ratifican tres decisiones del CPLT

La Corte Suprema rechazó el recurso de Queja deducido por el Servicio Civil en contra de los ministros de la Cuarta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, que habían rechazado el reclamo de Ilegalidad interpuesto en contra de la decisión de Amparo rol A90-09, sobre acceso a ciertos antecedentes de los postulantes a los concursos de Director Jurídico y Director de Estudios del Consejo para la Transparencia.
Las razones para que la Corte Suprema desestimara el recurso de Queja se basan en que como éste solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso grave, constituido por errores u omisiones manifiestos e igualmente graves, no fue posible advertir en el caso concreto que los jueces recurridos -al decidir como lo hicieron- hayan realizado alguna de las conductas que la ley reprueba y que sería necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte.
Esta decisión del tribunal máximo no se pronuncia sobre el contenido del fallo de la Corte de Apelaciones. De hecho, en su considerando tercero, los ministros de la Corte Suprema aclaran que su rechazo al recurso de Queja “no significa necesariamente compartir la apreciación de los hechos y la aplicación del Derecho efectuada por los jueces reclamados”, lo que tampoco implica que no lo compartan.

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Corte de Apelaciones de Santiago

Con fecha 28 de abril de 2011 la Corte de Apelaciones de Santiago dictó sentencia en el Reclamo de Ilegalidad deducido por Alvaro Pérez Castro en contra de la decisión de Amparo A519-09, que había dispuesto la incompetencia del Consejo para pronunciarse sobre un amparo deducido en contra del Banco Estado, rechazándose, con costas.
La sentencia fue dictada unánimemente por la Séptima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por los ministros Mario Rojas (redactor), Pilar Aguayo y el abogado integrante Rodrigo Asenjo.
El reclamo se rechaza principalmente por considerar que la información que se solicitó al Banco Estado es privada, y como consecuencia de ello el Consejo no tendría competencia (considerando quinto).
Del fallo se pueden extraer las siguientes conclusiones:

Que la Ley Nº 20.285 regula el acceso a la información pública por parte de cualquier persona, la cual debe tener ese carácter público.

Que el reclamo de ilegalidad es improcedente por la razón de que la información solicitada por Alvaro Pérez al Banco Estado no es pública, sino que privada.

Que por la calidad privada de la información, y existiendo procesos judiciales entre las partes, la información debe ser solicitada por los canales judiciales respectivos, no pudiéndose esgrimir la Ley de Transparencia.

Que por dicho motivo el reclamo de ilegalidad no ha podido prosperar, y por ende tampoco ha podido ser de competencia del Consejo, ya que dicho organismo no puede involucrarse en problemas derivados de la celebración de contratos entre privados, aunque una de las partes sea una institución bancaria estatal, debiéndose recurrir ante la justicia ordinaria.

Que el Consejo debió fundar su incompetencia en tratarse de cuestiones índole privado, aunque en este caso estuviere involucrada una entidad dependiente de la “Administración del Estado”, pues ello incluso podría afectar la estrategia judicial de la respectiva repartición.

Que por ende se ha utilizado erradamente el procedimiento de acceso a la  información, y el Consejo para la Transparencia no lo advirtió, ya que la razón  que debió esgrimir es que la información era de carácter privado.

Que además de lo señalado, existiría una segunda razón para desestimar el reclamo, que consistiría en considerarlo extemporáneo, ya que la misma materia ya fue objeto de un Reclamo de Ilegalidad anterior, Rol Nº 4625-2009, el cual fue declarado extemporáneo por sentencia de fecha 23.10.2009, aun cuando en dicha oportunidad la Corte además consideró que el Consejo tenía competencia para pronunciarse, con lo cual concuerda este Tribunal, siempre y cuando se refiera a información pública, y no privada.

Por último, la Corte consideró que existiría un tercer argumento para desestimar el reclamo, fundado en que existiría una sentencia anterior pasada en autoridad de cosa juzgada, Rol Nº 4625-2009, que impide discutir el mismo asunto, siendo ésta primera negativa la que le originó agravio al reclamante.

Corte de Chillán

Con fecha 26 de abril de 2011 la Corte de Apelaciones de Chillán dictó sentencia en el Reclamo de Ilegalidad deducido por la Municipalidad de Ñiquen en contra de la decisión C530-10, que había dispuesto la entrega de determinada información administrativa del municipio a un concejal, solicitada al amparo de la Ley de Acceso a la Información.
El fallo en que se rechazó el reclamo fue dictado unánimemente por los ministros Darío Silva, Claudio Arias, Guillermo Arcos y Bernardo Hansen, y viene a ratificar un criterio que el Consejo ya había aplicado en decisiones anteriores, como  la del amparo C583-10.

La solicitud de información presentada por el concejal Manuel Pino Turra fue rechazada por el municipio argumentado que se encontraba “ajena al derecho” por usar la Ley N° 20.285, ya que para estos efectos la Ley Orgánica de Municipalidades (LOCM) en su artículo 79 consagra que es facultad del Concejo Municipal citar o pedir información a través del alcalde a los diversos organismos del municipio.

El Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia estableció en su decisión que “los concejales, en el desempeño de dicho cargo público, pueden solicitar información a los organismos o funcionarios de la respectiva entidad municipal no sólo a través del procedimiento establecido en la LOCM, sino que también mediante las disposiciones y mecanismos regulados por la Ley de Transparencia, pudiendo optar por uno u otro, o, incluso, empleando ambos procedimientos paralelamente, ajustándose a las normas que regulan a cada uno”.

Por su parte, del fallo de la Corte de Apelaciones se pueden establecer las siguientes conclusiones:

  • Que el reclamo de ilegalidad carece de fundamento sustantivo, ya que no se impugnó el contenido o acceso a la información que se dispuso entregar, ni que la información no sea pública, reduciéndose los alegatos simplemente a impugnar que el medio de petición invocado no era el adecuado.
  • Que el Art. 8º de la Constitución se estableció como una norma fundamental de la publicidad de los actos de la administración, estableciendo que tal consagración sólo puede limitarse a través de una ley de quórum calificado fundado en que la publicidad del acto afectare el debido cumplimiento de funciones, derechos, seguridad e intereses de la nación, prevaleciendo el derecho a la información pública, por sobre cualquier otro tipo de normas, sea legal o reglamentaria, que afecte a dicha publicidad, teniendo como única forma de afectación una ley de quórum calificado que establezca el secreto o reserva por las causales antes mencionadas.
  • Que entre las causales de secreto o reserva no se establece ninguna relacionada con el hecho de no haberse solicitado la información mediante un procedimiento de petición especial como lo pretende la Municipalidad reclamante para no proporcionar la información que el Concejo reclamado ordena entregar al Concejal.
  • Que a mayor abundamiento, con los principios de facilitación y no discriminación contemplados en las letras d) y g) del Art. 11 de la Ley de Transparencia, los procedimientos para el acceso a la información deben facilitar el ejercicio del derecho respectivo consagrado en el artículo 8º de la Constitución Política, debiendo excluirse exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo, sin considerar la calidad de la persona que efectúa el requerimiento.
  • Que sin perjuicio de lo establecido en el Art. 79 letra h) de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades invocado por la Municipalidad reclamante, el artículo 29 de la misma ley permite que un Concejal de manera individual y directa pueda requerir información a las Unidades de Control de las Municipalidades, sin que  sea necesario hacerlo a través del Concejo.
  • Debe concluirse que al estimar el Consejo para la Transparencia que los Concejales en el desempeño de su cargo público pueden solicitar información a los organismos o funcionarios de la respectiva entidad municipal no sólo a través del procediendo de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, sino que también mediante las disposiciones y mecanismos regulados por la Ley de Transparencia, pudiendo optar por uno o por otro, o, incluso, empleando, ambos procedimientos paralelamente ajustándose a las normas regulatorias de cada uno, ha actuado conforme a la ley.