Tribunal Constitucional declara constitucional publicación de sueldos de ejecutivos de empresas públicas

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Tribunal Constitucional de Chile

 

 

 

 

 

 

 

 

El Tribunal Constitucional declaró la constitucionalidad del artículo 33 letra b) de la Ley de Transparencia y del artículo décimo letra h) de la la misma norma aplicados por el  Consejo para la Transparencia en la decisión de reclamo R12-09 y R15-09 que habían dispuesto la publicación de las remuneraciones de los ejecutivos de Televisión Nacional dentro de las obligaciones de transparencia activa.

El tribunal rechazó el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que habían presentado los ejecutivos del canal público Jorge Cabezas Villalobos, María Elena Wood Montt y Enzo Yacometti Manosalva y en forma paralela el directorio de la estación. En estos recursos se argumentaba la inconstitucionalidad de los preceptos legales que fundaban las Decisiones reclamadas de ilegalidad ante  la Corte de Apelaciones de Santiago, adoptadas por el CPLT con fecha 23 de diciembre de 2009, en que se dispuso que TVN había infringido las normas sobre transparencia activa contenidas en la letra h) del artículo décimo de la Ley N° 20.285 de Acceso a la Información Pública, y se le ordenó que debía informar acerca de las remuneraciones y otros beneficios que percibían por sus funciones los señalados ejecutivos del canal, así como su Director de Gestión, David Belmar, al ser considerados por el Consejo, conforme al precepto legal citado, como “responsables de la dirección y administración superior de la empresa”.

En su planteamiento ante el Tribunal Constitucional, los ejecutivos de TVN alegaron que esas normas en su aplicación al caso concreto, se traduce en revelar información confidencial relativa a sus remuneraciones, lo que constituye una grave transgresión de su derecho a la vida privada, consagrado en el artículo 19, N° 4°, de la Constitución Política. Señalaron que esta garantía también ha sido desarrollada por el legislador, específicamente en el ámbito de los derechos al interior de una empresa, al sancionarse en los artículos 5° y 154 bis del Código del Trabajo la infracción del deber de confidencialidad que recae sobre el empleador respecto de la vida privada de sus dependientes, lo que incluso se extiende al marco de la negociación colectiva, en que, de conformidad al inciso quinto del artículo 315 del Código del Trabajo –en relación con el artículo 19, N° 16°, de la Constitución- el empleador sólo debe entregar “los costos globales de la mano de obra (…)”, sin poder señalar el detalle de las remuneraciones de sus dependientes. Además, argumentaron que de conformidad al artículo 29 de la Ley N° 19.132, que creó TVN, en su calidad de Ejecutivos, se rigen exclusivamente por las normas del Código del Trabajo y que para todos los efectos legales se consideran como trabajadores del sector privado. En este sentido, conforme a la jurisprudencia de la Dirección del Trabajo que citaron, el empleador transgrediría gravemente su deber de confidencialidad al revelar sus remuneraciones.

Por su parte, TVN en su requerimiento también argumentó que los dos preceptos legales impugnados vulneran el principio de igualdad ante la ley, contenido en el artículo 19, N° 2°, de la Constitución Política, al establecer una diferencia arbitraria a su respecto en relación con las demás concesionarias de televisión, al sometérsele sólo a ella al Consejo para la Transparencia y obligarla a revelar información confidencial y sensible de sus trabajadores, sin extender dicha obligación a sus competidores, alterando además de esta forma su libre competencia en el mercado.

El Tribunal Constitucional desestimó los argumentos de los ejecutivos señalando que el artículo 21 de la Ley N° 20.285 enumera diversas circunstancias en que se podría configurar la excepción a la publicidad de los actos públicos por afectar los derechos de las personas, al tenor de lo establecido por el artículo 8° de la Constitución, y al hacerlo distingue entre algunos que son propios de la intimidad (datos de salud y seguridad personal) y otros que pertenecen a la vida privada propiamente tal y, por último, en forma separada, se refiere a los datos de carácter comercial o económico.
Consecuente con lo anterior, esa ley prescribió la publicidad de las remuneraciones de los funcionarios públicos y de la plana directiva de las empresas públicas como una exigencia de la transparencia activa. Las remuneraciones, si bien constituyen en principio un dato personal, no caben dentro de la categoría de información sensible especialmente protegida, aun cuando forman parte de la vida privada amparada por el artículo 19, N° 4°, de la Constitución. Que, por otra parte, fuera de los casos expresamente regulados por la ley, el legislador estableció que es el Consejo para la Transparencia el órgano encargado de arbitrar cualquier conflicto que pudiera producirse entre las normas sobre acceso a la información pública y la protección de la privacidad (artículo 33, letra m), del artículo primero de la Ley Nº 20.285), consagrando un recurso ante la Corte de Apelaciones respecto de sus resoluciones, como ha ocurrido en el caso de autos. Dicho Consejo tiene también el deber general de velar por el adecuado cumplimiento de la protección de los datos personales por parte del sector público y, además, debe en cada caso decidir si una petición de información pública puede ser denegada por lesionar los derechos de las personas.

“Que, de otra parte, la publicidad de las remuneraciones del Director, Presidente Ejecutivo o Vicepresidente Ejecutivo y Gerentes responsables de la dirección y administración superior de la empresa TVN, incluso aquellas que provengan de funciones o empleos distintos del ejercicio de su cargo que les hayan sido conferidos por la empresa, o por concepto de gastos de representación, viáticos, regalías y, en general, todo otro estipendio, responde al principio de transparencia
de la función pública y está establecida por el legislador en procura de resguardar la probidad y el correcto funcionamiento de una empresa que tiene una importante misión social establecida por ley”. Y agregó “…El conocimiento de tales remuneraciones y el de las que corresponden a los funcionarios del Estado presenta un innegable interés público. En el caso de la publicidad de las remuneraciones de los requirentes se exige en razón del alto cargo que desempeñan en TVN y de la naturaleza de la empresa que dirigen, no en tanto sujetos particulares corrientes…”.

El fallo del Tribunal Constitucional fue adoptado con el voto de su presidente, Marcelo Venegas y los ministros Raúl Bertelsen, Hernán Vodanovic, Marisol Peña, Enrique Navarro (redactor), Francisco Fernández y José Antonio Viera-Gallo. El ministro Carlos Carmona redactó un voto de minoría en el que señala que la norma impugnada “no brinda el adecuado respeto  y protección que exige la Constitución a un aspecto de la vida privada de las personas, pues sus datos relativos a la remuneración podrán ser manejados por cualquiera y circular libremente”.

La decisión del CPLT que dio inicio a este requerimiento se produjo por dos reclamos por incumplimiento de las obligaciones de transparencia activa de TVN (R12-09 y R15-09) presentados por empleados y representantes del sindicato del canal público.

Tras la resolución del Tribunal Constitucional, corresponderá a la Corte de Apelaciones de Santiago pronunciarse acerca del recurso de Ilegalidad que fue presentado en contra de las decisiones del CPLT ya señaladas y que se encontraba suspendido mientras se resolvían los recursos por Inconstitucionalidad presentados.