CPLT entrega orientaciones sobre monitoreo de redes sociales

El Consejo para la Transparencia envió la semana pasada un oficio a la Cámara de Diputados en respuesta a una solicitud del diputado Marcelo Díaz. El requerimiento del diputado se enmarcaba en la facultad que tiene el CPLT de velar por el adecuado cumplimiento de la ley N° 19.628 de protección de datos de carácter personal por parte de los órganos de la Administración del Estado y se requería un informe sobre la decisión del gobierno de revisar, mediante sistemas informáticos, el contenido de los mensajes que se refieran a temas de su interés y que se transmitan en las redes sociales, además de la ubicación geográfica de sus autores.

En este informe, el Consejo hace una revisión de los normas hoy vigentes en el país respecto a la protección de datos personales y recoge jurisprudencia internacional respecto a los antecedentes que hoy se entregan en las redes sociales, incluyendo recomendaciones de la Agencia de Protección de Datos Personales, con el objetivo de poder aportar al debate legislativo.

Fonasa responde oficio de CPLT sobre protección de datos

El director del Fondo Nacional de Salud, Mikel Uriarte, envió el 27 de julio un oficio al Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia respondiendo a las inquietudes señaladas por este respecto a las medidas que toma la institución pública para cumplir con la Ley N° 19.628 sobre Protección de Datos Personales.

El oficio remitido por el CPLT se debió a las noticias sobre una posible filtración de la base de datos personales de la institución de salud a la empresa La Polar.

En el documento recibido a mediados de la semana pasada, el director de Fonasa detalla las medidas que ha tomado el organismo desde que se conoció la noticia de este supuesto traspaso a La Polar tanto a nivel de denuncias e investigaciones judiciales como de protocolos internos. Sobre esto último aclara que en mayo del año pasado Fonasa registró en el Servicio Nacional del Registro Civil e Identificación sus bases de datos como los exige la ley N° 19.628. Además, destaca los procedimientos informáticos especiales de custodia de los datos sensibles de sus afiliados y otros procesos que ha desarrollado en el último tiempo.

La organización reitera su compromiso con la protección de datos personales y establece estar a la espera de los resultados de las investigaciones hoy en proceso y conforme con esos hallazgos tomar las medidas que correspondan.

Transparencia, La Polar y protección de datos personales

Es preocupante la noticia divulgada hace algunos días, por un medio electrónico, según la cual ejecutivos de la empresa La Polar, habrían accedido a la base de datos de afiliados al Fondo Nacional de Salud. De ser efectivos estos hechos, serían de suma gravedad.
Los datos que los chilenos confían a los organismos públicos y privados, en los temas más diversos y sensibles como el estado de salud de las personas, deben emplearse estrictamente para la finalidad que ha justificado su recolección. Así lo manda la Ley N° 19.628, de Protección de Datos Personales, que dispone que para recolectar y entregar a terceros esta información se debe contar con autorización o consentimiento expreso del titular del dato y que exige a los responsables de registros o bases de datos personales cautelarlos “con la debida diligencia”.
Por otro lado, conductas como las descritas podrían configurar algunas figuras penales relativas a la informática, con penas de presidio al que use indebidamente información contenida en un sistema de tratamiento de datos o lo intercepte, interfiera o acceda a él y a quien maliciosamente revele o difunda dichos datos.
Todas estas exigencias y sanciones legales pretenden proteger la privacidad de las personas y, en términos más generales, su derecho a controlar los datos que les conciernen y consten en registros públicos o privados. Derecho subjetivo de la mayor relevancia en una sociedad con un uso masificado de la informática e internet.
El Consejo para la Transparencia, junto con garantizar la transparencia y el derecho ciudadano de acceso a la información en poder de la Administración Pública, debe velar por el adecuado cumplimiento de la Ley de Protección de Datos Personales por parte de los órganos estatales.
En atención a lo expuesto, a raíz de estos hechos el Consejo para la Transparencia ha oficiado al Fondo Nacional de Salud para que informe acerca de la forma en que ha dado cumplimiento a las disposiciones de la Ley Nº 19.628, especialmente en lo relativo a las medidas de seguridad adoptadas para resguardar la integridad, confidencialidad y disponibilidad a sus titulares de los datos personales que debe tratar y las acciones puntuales que está ejecutando para indagar las eventuales responsabilidades respecto de los hechos descritos y evitar que puedan ocurrir en el futuro.
En todo caso, un adecuado nivel de protección de los datos personales en nuestro país demanda un urgente perfeccionamiento de la ley vigente que incorpore, entre otros aspectos, mecanismos de prevención y control adecuados, la explicitación de infracciones y sanciones disuasivas y la definición de un órgano autónomo de supervisión que impulse la efectiva implantación de un sistema de protección. En lo que respecta al sector público, este Consejo requiere contar con atribuciones que consagren de un modo más explícito el mandato general de la ley en orden a velar por su cumplimiento.
En tanto ello no ocurra, esta Corporación seguirá adoptando las medidas plausibles que al tenor del mandato general de cuidado le permitan instar por la protección de los derechos de las personas.

CPLT firma convenio de colaboración con Corporación PARTICIPA

El Consejo para la Transparencia y Corporación  PARTICIPA firmaron un convenio de Colaboración, cuyo objetivo principal es cooperar en la difusión de la Ley de Transparencia y el Derecho de acceso a la información con las organizaciones sociales. El encuentro fue presidido por el Director General del CPLT, Raúl Ferrada y la Directora Ejecutiva de Corporación PARTICIPA, María Inés de Ferrari.

El acuerdo pretende realizar actividades de capacitación que motiven a una ciudadanía más informada, conocedora de sus derechos y de la complejidad de los asuntos públicos, con capacidad de diálogo y representación de intereses, lo cual permitirá promover una cultura de la transparencia en Chile.

El CPLT acompañará y apoyará a la Corporación en el proceso de investigación e implementación de su plan de trabajo en transparencia y publicidad, mientras que la entidad, facilitará al Consejo el conocimiento de un modelo de difusión y ejecución de iniciativas orientadas a promover la transparencia y recomendaciones, como uno de sus pilares centrales.

Raúl Ferrada destacó que “ésta es la conclusión de una alianza que ha ido por un camino bastante perfecto”, recalcando que “es importante tener las mejores relaciones con la sociedad civil, y particularmente con ésta, con la que ya tenemos un camino bastante largo de actividades, conocimiento y de confianza”.

El Consejo para la Transparencia vela por el acceso a la información, tanto en la gestión pública como en la administración del Estado, a través de la Ley de Transparencia, garantizando el derecho a las personas a acceder a la información. Y con este convenio, ambas entidades seguirán buscando una mejor calidad de democracia, promoviendo la participación ciudadana en asuntos de interés público y un ejercicio responsable del gobierno.

CPLT oficia a Instituto de Previsión Social (ex INP) por sus políticas de protección de datos

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El Consejo para la Transparencia  en su  rol de velar por el cumplimiento de la Ley de Transparencia (N° 20.285) y de Protección de Datos Personales (N° 19.628), envió hoy un oficio al Instituto de Previsión Social (IPS) ex Instituto de Normalización Previsional (INP) para que informe en un plazo de 10 días acerca de la forma en que ha dado cumplimiento a las disposiciones de la Ley Nº 19.628. Esto tras las denuncias realizadas sobre un posible acceso a su base de datos de pensionados  por parte de la empresa La Polar.

De acuerdo a lo dispuesto en la letra m) del artículo 33 de la Ley de Transparencia, el CPTL tiene la atribución de velar por el adecuado cumplimiento de la Ley Nº 19.628, de protección de datos de carácter personal, por parte de los órganos de la Administración del Estado.

El Consejo requiere que el IPS informe explicítamente respecto a:

– Las medidas de seguridad adoptadas por el IPS, a fin de resguardar la integridad, confidencialidad y disponibilidad a sus titulares de los datos personales que deba tratar para el adecuado cumplimiento de las competencias que el Ordenamiento Jurídico le atribuye.
– Las acciones puntuales que dicho Servicio está ejecutando para definir responsabilidades respecto de los hechos descritos, y evitar en el futuro la pérdida de información y la transmisión y acceso no autorizado por terceros a sus bancos o bases de datos.

El oficio enviado al IPS se suma al que fue despachado el viernes pasado a FONASA para que informe también acerca de  la forma en que ha dado cumplimiento a las disposiciones de la Ley Nº 19.628 y que fue motivado por la revelación de un uso indebido que ejecutivos de la empresa La Polar habría efectuado de los datos personales en poder del Fondo Nacional de Salud.
En ese caso la preocupación del Consejo se radicó en cuatro aspectos:
•    El hecho que algunos de los datos transferidos se refieran al estado de salud físico o psíquico de las personas, que tiene la calificación de datos sensibles y, según la Ley N°19.628, deben ser especialmente protegidos, adoptándose al efecto medidas de seguridad reforzadas.
•    El eventual incumplimiento del principio de seguridad que, conforme a la Ley N°19.628, exige a los órganos de la Administración del Estado cuidar de los bancos de datos que maneja, con la debida diligencia; haciéndolos responsable de los daños causados.
•    La posible vulneración del principio de finalidad consagrado en la misma ley, según el cual, los datos personales deben utilizarse sólo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados y dentro del ámbito de competencia del respectivo órgano.
•    Finalmente, los hechos descritos podrían configurar algunos de los tipos penales de la Ley N°19.223, que tipifica figuras penales relativas a la informática, sancionando con penas de presidio al que use indebidamente información contenida en un sistema de tratamiento de datos, o lo intercepte, interfiera o acceda a él, y, por otra parte, a quien maliciosamente revele o difunda dichos datos.

CPLT desarrolla un portal educativo para difundir la ley de transparencia

En las próximas semanas, el Consejo para la Transparencia lanzará su nueva plataforma educativa llamada EducaTransparencia. Se trata de un portal que permitirá ofrecer capacitación respecto a la Ley de Transparencia a diversos públicos a través de cursos on line con módulos y cápsulas de distintos niveles de profundidad y complejidad.

La plataforma, denominada formalmente Portal (o Plataforma) Educativo del Consejo para la Transparencia consiste en un sistema educativo integral, a cargo de la Unidad de Promoción y Clientes (UPC),  que comprende un conjunto organizado de recursos pedagógicos puestos a disposición, tanto de las personas que deseen adquirir conocimientos y destrezas vinculadas a las distintas materias propuestas, como de los funcionarios que se desempeñan en órganos y servicios públicos, que requieran interiorizarse mejor en el sentido y alcance de las disposiciones de la Ley de Transparencia y/o capacitarse en el adecuado cumplimiento de estas.
Esta iniciativa, involucra el diseño de una plataforma online, independiente del actual portal del Consejo para la Transparencia, que permita el libre uso y utilización de distintas herramientas educacionales, entre las que destacan una serie de cápsulas educativas que tratarán temáticas generales sobre el derecho de acceso a la información, la transparencia activa y sobre el mismo Consejo, su rol y obligaciones. Además, contempla la impartición de cursos virtuales (e-learning), cada uno de ellos constituido por una serie de componentes teóricos y prácticos en distintos niveles, a los cuales se podrá acceder sin costo alguno y en la propuesta temática que los usuarios seleccionen.
Junto a la construcción de esta plataforma se considera la instauración de un conjunto de componentes educativos impresos, independientes del sistema en línea, que servirán como material de apoyo a los clientes y alumnos del Consejo.
Christian Anker, jefe de unidad de Promoción y Clientes del Consejo, destaca que la creación de EducaTransparencia se enmarca dentro de los objetivos estratégicos de la institución, ya que busca ayudar a establecer  el principio de la transparencia en los órganos y servicios del Estado mediante la creación y habilitación de un espacio de formación público y gratuito. Agrega que este portal quiere ser una instancia de construcción de conocimiento, cultura y valores en transparencia, incorporando tecnologías de información y comunicación (TIC) y entregando herramientas orientadas al  fortalecimiento del derecho de acceso a la información pública en Chile.

Cortes de Apelaciones emiten fallos vinculados a Ley de Transparencia

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Con fecha 7 de julio pasado, la Corte de Apelaciones de Valparaíso y la Corte de Apelaciones de Santiago emitieron fallos sobre recursos de Ilegalidad en contra de decisiones del Consejo para la Transparencia.

En el caso de la Corte de Apelaciones de Valparaíso se rechazó el reclamo deducido por el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes en contra de la decisión C588-10, que había acogido un Amparo en contra del citado órgano. La solicitud original había sido presentada por la presidenta de la Asociación de Funcionarios de dicho servicio (Anfucultura), Carolina Negrete, y se requerían los antecedentes que sustentaban ciertas afirmaciones que el ministro Luciano Cruz Coke había expresado en una entrevista conferida al diario La Nación, en donde manifestaba ciertas irregularidades y mal funcionamiento del Consejo de la Cultura.
El fallo fue dictado unánimemente por la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, integrada por los ministros Patricio Martínez y Gabriela Corti y el  abogado integrante Eduardo Court y del cual se pueden extraer las siguientes conclusiones:

  • Que la Constitución Política de la República, en su Art. 8° consagra el principio de publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado, con las exigencias que el mismo señala.
  • A su vez, la Ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública, consagra el derecho fundamental de acceso a la información para avanzar a una mayor transparencia en la gestión de la Administración del Estado y de la rendición de cuentas de la función pública.
  • Que en el inc. 2° del Art. 4° de dicha Ley se define “El principio de transparencia de la función pública”, como aquel que “consiste en respetar y cautelar la publicidad de los actos, resoluciones, procedimientos y documentos de la Administración, así como la de sus fundamentos, y en facilitar el acceso de cualquiera persona a esa información, a través de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley”; concepto de información pública  la anterior, que se amplía en el inc. 2° del art. 5° de la misma Ley, cuando dice, “es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procedimiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas”.
  • Que el reclamo de ilegalidad dice relación con la negativa de entregar antecedentes a Carolina Negrete Henríquez, en lo referente a una entrevista dada por el ministro al diario La Nación, el 18 de julio de 2010, respecto al desorden administrativo existente en dicho Consejo de La Cultura y las Artes, requiriéndosele toda la información, antecedentes, documentos, actos administrativos y/o de gobierno que le sirvieron de fundamento para expresar dichas opiniones durante la entrevista.
  • Que el ministro presidente alegó para no entregar los antecedentes requeridos la circunstancia de hecho de que la solicitante de información no cumplió con la petición de subsanación de la solicitud de información, conforme a lo dispuesto en el Art. 12 de la Ley de Transparencia y Art. 28 de su Reglamento, bajo apercibimiento de tenerla por desistida, alegación que deberá ser rechazada por esta Corte, puesto que a la solicitante de información no se le señaló con claridad los términos en que debía subsanar tal solicitud, tal como se lee en el Oficio N° 008, de 23 de agosto de 2010, que a ella se le enviara por el Consejo de la Cultura y las Artes, en el que se le dice: “que no son objeto de la ley de acceso aquellas solicitudes que podrían estar en la mente de las autoridades de los órganos de la Administración del Estado al momento de adoptar una determinada decisión o actuación, pero que no constan en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, o en  formato o reporte determinado”.
  • Que, atendido lo expuesto en las consideraciones que anteceden, y vista la documentación acompañada tanto por el reclamante de ilegalidad, como por el reclamado, Consejo para la Transparencia, deberá ser desestimada la negativa del Ministro Presidente del Consejo Nacional de Cultura y las Artes para no entregar la información requerida, lo que fuera decidido a través de la Decisión de Amparo Rol N° C-588-10 del Consejo para la Transparencia, cuya ilegalidad reclamada no es tal, consecuencia de lo cual, deberá ser rechazado el Reclamo de Ilegalidad, toda vez que atendido expresamente lo dispuesto en el Art. 5° inc. 2° de la Ley de Transparencia, toda información  que obre  en poder de los órganos de la administración es pública, a menos que esté sujeta a excepciones, cuyo no es el caso, disintiéndose así de la opinión del Fiscal Judicial vertida en el informe que se le solicitara de acuerdo con lo señalado en el Art. 359 del Código Orgánico de Tribunales.

 

Reclamo en contra de Conaf

La Cuarta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago acogió en forma unánime el reclamo de Ilegalidad presentado por la empresa Vik Millahue Agrícola y Viñeados Ltda sobre la decisión C56-10, que había rechazado un amparo en contra de Corporación Nacional Forestal (Conaf). La solicitud de información original en este caso se refería a la identidad del nombre de un ciudadano que había denunciado tala ilegal de bosque nativo en los predios de la citada empresa. La negativa a entregar este antecedente se basó en la afectación de las funciones fiscalizadora de Conaf.
Del fallo emitido por los ministros Patricio Villarroel (redactor), Pilar Aguayo y la abogado integrante Paola Herrera se extraen las siguientes conclusiones:

  • El Art. 8 inciso 2° de nuestra Constitución Política establece que son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y procedimientos que utilicen, agregando que solo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional.
  • La regla general es que los actos y resoluciones, sus fundamentos y procedimientos de los órganos de Estado sean públicos y excepcionalmente puedan tener la calidad de reservado o secretos,  lo que ocurre cuando una ley de quórum calificado lo establece.
  • Coincidente con lo señalado es lo establecido en el artículo 5° de la Ley de Transparencia, el que prácticamente repite lo dispuesto en el Art. 8° de nuestra ley fundamental.
  • Que, para negar la información Conaf, si bien admite la inexistencia de una disposición que obliga al rechazo, argumenta que acceder a la petición de la reclamante afectaría el cumplimiento de sus funciones, según se indica en el considerando 14 de la decisión de Amparo C56-10-, porque podría afectar la colaboración entre la ciudadanía y el órgano fiscalizador.
  • Que el precedente argumento carece de base legal, y tampoco tiene sustento jurídico el planteamiento relativo al tercero que supuestamente se vería afectado por la divulgación de la información requerida, ya que el artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia, invocado por el tercero, preserva la seguridad, salud, vida privada y derechos comerciales o económicos, y no se ha indicado de qué forma y por qué serían afectados  tales derechos con la revelación de los antecedentes solicitados por la reclamante.
  • Además al analizar este aspecto, el Art. 21 N° 1 menciona que las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, prescribiendo la letra a), si es en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales; en la letra b) si se trata de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas, y en la letra c) si se trata de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento  regular de sus labores habituales.
  • Que el Consejo para La Transparencia ha invocado como fundamento de su decisión el Art. 33 letra j) de la Ley de Transparencia, y al respecto señala que de acuerdo a esa norma debe velar por la reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constitución y a la ley tengan el carácter secreto o reservado. Sin embargo, no existe disposición constitucional, ni legal alguna que obligue a la Conaf a negar los datos que solicita la reclamante por lo que debe entenderse que no hay prohibición que impida proporcionar los antecedentes que pide el recurrente de ilegalidad.
  • Debe recordarse, lo ya dicho en el sentido de que lo normal es que los actos de la Administración del Estado, sus fundamentos y documentos son públicos y excepcionalmente reservados o secretos, lo que ocurre solo cuando la Constitución o una ley de quórum calificado o la Ley de Transparencia así lo disponga.
  • Que los sentenciadores no advierten que la develación de los antecedentes pedidos por la reclamante afecten el cumplimiento de las funciones de Conaf, máxime si la resolución del propio Consejo para la Transparencia expresa que “podría” verse afectada su labor por falta de cooperación de los particulares, de manera que sólo acepta la posibilidad que aquello pueda ocurrir, pero no indica que efectiva y concretamente se dé tal situación.
  • Que en este caso no pueden desconocerse que todas las múltiples e infundadas denuncias en contra la reclamante fueron desestimadas, terminando en absolución, como asimismo que la causa criminal culminó con un sobreseimiento, lo que ha significado para Conaf dedicación de personal, horas de trabajo, estudio de cada asunto, lo que necesariamente indica un esfuerzo y trabajo inútil e  improductivo para el cumplimiento de su labor.
  • Que por otra parte, debe admitirse que para la reclamante las múltiples denuncias suponen molestias que ha debido soportar, sin que hasta ahora pueda ejercer contra los responsables los derechos que la Ley le otorga en orden a obtener una reparación por el perjuicio sufrido a raíz de los infundados procesos que ha debido asumir, y por no existir norma constitucional o ley de quórum calificado que obligue a mantener en reserva o establezca que los datos solicitados por el recurrente de ilegalidad sean secretos debe respetarse su derecho a acceder a la información que pide, derecho que consagra en el Art. 10 de la Ley de Transparencia.

 

Esta decisión es el segundo fallo de las Cortes de Apelaciones relacionado con la reserva de la individualización de un denunciante, ésta que rechazó mantener en secreto su nombre, y la dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique que acogió la tesis del Consejo de resguardar la identidad de un denunciante (C403-10).

Corte Suprema ratifica dos decisiones del CPLT

Corte de Apelaciones de Santiago confirma en forma unánime tres decisiones del CPLT

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Entre el 29 y 30 de junio la Corte de Apelaciones de Santiago dictó tres fallos rechazando en todos ellos en forma unánime recursos de Ilegalidad interpuestos en contra de decisiones del Consejo para la Transparencia.

Con fecha 29 de junio, la Cuarta Sala de la Corte en forma unánime rechazó el Reclamo de Ilegalidad deducido por Jorge Balmaceda Hoyos en contra de la decisión C870-10, que había acogido parcialmente un amparo en contra de la Armada de Chile, pero rechazando la entrega de la información relativa a los motivos por los cuales el capitán de Fragata Bernardo Chávez había sido llamado a retiro, por considerar el Consejo que existe norma de quórum calificado que establece el secreto o reserva de dicha información, y que efectivamente se afectaría el bien jurídico protegido.

Este fallo dictado por los ministros Alfredo Pfeiffer (redactor) y Jorge Dahm, y el abogado integrante Patricio González confirma la jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de Santiago en el caso del Ejército de Chile (amparo C512-09 y rol Corte 2275-2010), del cual pueden extraerse las siguientes conclusiones:

  • Que la controversia planteada en autos dice relación con la naturaleza pública o secreta principalmente de los antecedentes relativos a la evaluación y ponderación de los elementos de juicio tenidos a la vista para la formación de la lista de retiros, las fechas que habrían sido tenidas en consideración, los meses y años evaluados, año de las calificaciones consideradas para estos efectos y apreciaciones de los calificadores respecto del capitán de fragata Bernardo Chávez Plaza por los períodos 2009 y 2010, es decir, si esos antecedentes encuadran o no dentro de la norma de excepción a la transparencia de los actos emanados de las autoridades públicas, a que se refieren el artículo 8° de la Constitución Política y el artículo 21 N°5 de la Ley de 20.285.
  • El Art. 8° de la Constitución Política de la República, en el texto introducido por la Ley 20.050, de 2005,  no obstante consagrar el principio de la publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado, establece la posibilidad que, en virtud de una ley de quórum calificado, pueda limitarse éste principio, cuando la publicidad afecte el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional.
  • Que el artículo 21 N°5 de la ley 20.285, señala como excepción a la publicidad de los actos que ella misma consagra, entre otros, los documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado haya declarado reservados o secretos.
  • La Ley 18.948, Orgánica Constitucional de las FFAA, en su artículo 26, establece una de estas excepciones, al señalar que las actas y sesiones de las juntas de calificaciones serán secretas.
  • Que a su vez, el Art. 436 del Código de Justicia Militar, norma que conforme a la disposición 4ª transitoria de la Constitución Política reviste el carácter de ley de quórum calificado, otorga el carácter de secretos a los documentos relativos a las plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las FFAA.
  • Que el reclamo efectuado carece del debido sustento jurídico, por lo que será rechazado, toda vez que, para resolver del modo anotado, la reclamada tuvo en consideración fundamentos suficientes, tales como art. 26 LOC de la Fuerzas Armadas, art. 101 inc. 3 de la Constitución Política y art. 436 del Código de Justicia Militar.
  • Que entregar la información importaría revelar, en parte sustancial, el contenido de las sesiones de las Juntas calificadoras, averiguar la dotación de la Armada y abordar en forma integral la situación del personal de las fuerzas armadas, exponiendo públicamente su dotación.

 

Aduanas y Comité de Defensa del Cobre

Ayer 30 de junio la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago en forma unánime no acogió el reclamo de Ilegalidad deducido por el Comité de Defensa del Cobre respecto a la decisión C207-10 del Consejo para la Transparencia, que había rechazado un amparo en contra de Aduanas, con motivo de la solicitud de los Documentos Únicos de Salida – DUS- de la empresa MOLYMET, referidos a la exportación de renio, correspondiente al período enero 2006 a mayo de 2008.

El fallo fue dictado por el ministro Javier Moya, la Fiscal Judicial María Loreto Gutiérrez (redactora) y el abogado integrante Francisco Tapia y sus principales conclusiones son las siguientes:

  • Que la Ley 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, reguló el principio de transparencia de la función pública, permitiendo a la sociedad civil,  acceder y eventualmente forzar a los agentes del Estado a rendir cuentas de su gestión, derecho consagrado asimismo, en los artículos 8° inciso 2° y 19 n°4 y 12 de la Constitución Política, normas que garantizan el derecho a estar informado.
  • El artículo 5° de la referida ley dispone que “en virtud del principio de transparencia de la función pública, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos, salvos las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado”.
  • El principio general en la Constitución y en la ley, es la transparencia de la gestión pública, sin embargo, hay también excepciones que están contenidas en este mismo cuerpo legal, específicamente en el Art. 21 de la Ley de Acceso a la Información, y en virtud de esta norma, se podrá denegar la información requerida cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los bienes jurídicos que se indican.
  • Que el N° 2 del Art. 21 de la Ley de Transparencia, dispone que es causal de secreto o reserva y que por ello se podrá denegar total o parcialmente la  información: “cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económicos”.
  • Que el Art. 20 inciso 2°, dice que “los terceros afectados podrán ejercer su derecho de oposición dentro del plazo de tres días hábiles contado desde la fecha de notificación.
  • Que de los antecedentes aparece que la información solicitada por el reclamante, está referida a información no divulgada, que tiene un valor comercial de carácter estratégico para la empresa Molymet, y que es su intención mantenerla en reserva, razones por las que se opuso a su divulgación, y es así como lo ha interpretado el Consejo para la Transparencia, explicando en su resolución cuales son las razones por las cuales aquella información no debía ser pública.
  • Habiéndose deducido oposición por la empresa afectada, en tiempo y forma, solo procedía denegar el acceso a la información solicitada por el  reclamante y concluir que el Consejo para la Transparencia, en virtud de esta negativa, solo actuó dando cumplimiento a lo que dispone el Art. 33 letra j) de la Ley de Transparencia, interpretando conforme a derecho la causal de denegación, sin haber incurrido por ello, en ilegalidad alguna.

 

Expendiente de indulto

También el 30 de junio, la Sexta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el reclamo de Ilegalidad deducido por el ministerio de Justicia en contra de la decisión C323-10, que había acogido un amparo presentado por José Florentino Fuentes Castro, respecto al acceso completo a su expediente de indulto. Esta solicitud originalmente había sido acogida por el Ministerio, pero disponiendo el tarjado de los nombres de todos los profesionales que participaron emitiendo informes para su resolución definitiva, sea del mismo ministerio, de gendarmería o de los consejos técnicos.

El fallo fue dictado unánimemente por los ministros Carlos Cerda (redactor), Olga Fernández y el abogado integrante Jaime Guerrero, del cual pueden extraerse las siguientes conclusiones:

  • Que el principio de transparencia de la función pública- tanto activa según el Art. 7° de la ley de Transparencia, como pasiva, al tenor de sus Arts. 10 y siguientes de la misma Ley, tiene su fuente en el explícito mandato del Art. 8° de la Constitución, norma fundacional que en su inciso segundo establece la publicidad y transparencia de los actos y resoluciones de los órganos del estado, sus fundamentos y procedimiento.
  • Que la única cortapisa es la reserva o secreto establecidos por leyes de quórum calificado, sólo cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de la función pública, los derechos de las personas, la seguridad o el interés nacional.
  • La primacía de principios como los de máxima divulgación y de facilitación, recogidos en el Art. 11 letras d) y f), están para garantizar el acceso efectivo de los ciudadanos al expedito conocimiento del obrar de los órganos del Estado.
  • Que el CDE estima que el expediente sobre indulto contiene información relativa  a la intimidad de los postulantes al beneficio de indulto, cuestión que en concepto de esta Corte escapa al ámbito de lo aquí pendiente, toda vez que la información concierne al propio Fuentes Castro.
  • Que el CDE sostiene que la lógica y la experiencia indican que de los solicitantes de privilegios, como el que en este caso se discute, nazca cierta hostilidad o animosidad en contra los funcionarios públicos que, a raíz de sus informes y opiniones, contribuyan a una visión negativa de la procedencia del mismo, que redunda o puede redundar, a la postre, en una denegación del indulto, y siendo así, se estaría en presencia de la causal de secreto o reserva contemplada en el Art. 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.
  • Que esta Corte entiende que no puede procederse en base a suposiciones.
  • Que el servicio público demanda a quienes a él postulan y en él se desempeñan, las consiguientes responsabilidades, inherentes al ejercicio de un cargo de esa índole, cualquiera sea su denominación. Obviamente los profesionales que conforman los consejos técnicos de los centros de reclusión, el personal de la Subsecretaría de Justicia y los miembros de Gendarmería, no están exentos de esta máxima y, por consiguiente, al asumir sus respectivas funciones han conocido o debido conocer los riesgos que, por lo demás, son en la práctica propios de todo cargo público, aunque en diferentes gradaciones.
  • Que en presente caso el CDE no pude cobijarse en su deber de resguardo de la seguridad funcionaria, toda vez que ello no pasa de ser una hipótesis exenta de prueba.
  • La excepcionalidad del secreto o reserva de los actos de los órganos de la administración hace en todo evento menester acreditar sus presupuestos legitimantes y  no puede servir de pretexto para velar prácticas que ciertamente la Ley N° 20.285 ha querido desterrar, no correspondiendo suprimir la identificación de quienes han participado en la elaboración de la carpeta de indulto.
  • En cuanto al hecho de haberse efectuado las comunicaciones en un domicilio diferente al señalado por el solicitante de información, lo cierto es que el Art. 17 de la Ley de Transparencia ordena entregar la información en la forma y por el medio que el requirente haya señalado, siendo un hecho indiscutible, que en este caso se pidió hacer llegar los antecedentes a un domicilio particular y no al Centro Penitenciario de Punta Peuco.
  • Que carece de sentido la argumentación del Ministerio en cuanto a que envió la información a la citada cárcel por el contenido de información sensible, por cuanto lo único que entregó fue un informe sobre la cantidad de páginas que conformaban el expediente, con su costo de reproducción, materias del todo irrelevantes de cara a la acreditación del mandato.
  • En consecuencia la Corte aprecia correcto lo obrado por el Consejo para la Transparencia.

Consejo para la Transparencia expone en tres seminarios latinoamericanos

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Enrique Rajevic, director jurídico del CPLT durante su exposición en Medellín.

 

 

 

 

 

 

 

 

Los temas de transparencia, acceso a la información pública, buen gobierno y manejo de archivos han ido tomando cada vez más relevancia en latinoamérica. En estas semanas, se han organizado tres encuentros internacionales vinculados a esas temáticas, y en todos ellos ha sido invitado el Consejo para la Transparencia para dar a conocer la experiencia chilena tras la implementación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

El 29 y 30 de junio pasado se celebró el Primer Congreso Internacional de Buen Gobierno, Transparencia y Seguridad en la ciudad de Medellín, Colombia. Organizado por  el Comité Intergremial de Antioquía y la alcaldía de Medellín, se puso especial énfasis al rol de la transparencia y el acceso a la información pública como una herramienta clave en los procesos de modernización y buena gestión pública.

Entre otras autoridades colombianas participaron en este evento el ministro de Defensa, Rodrigo Rivera, y el director del Programa Presidencial de Lucha contra la Corrupción, Miguel Francisco Prado, y el Procurador General de la Nación, Alejandro Ordoñez, junto a panelistas invitados de México, Perú, Chile (http://www.intergremialantioquia.org).

La ponencia sobre Chile, titulada  “Transparencia y protección de datos personales: ponderando derechos”, estuvo a cargo del Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, Enrique Rajevic, quien explicó cómo ha evolucionado en nuestro país el principio de transparencia, cómo funciona la transparencia activa y el derecho de acceso a la información y, por último, comentó algunas decisiones del Consejo, especialmente en materia de protección de datos.

En forma paralela, entre el 27 de junio y 1 de julio en Río de Janeiro se efectuó el VII Seminario Internacional de Archivos de Tradición Ibérica, organizado por la Asociación Latinoamericana de Archivos (ALA) y el Archivo Nacional de Brasil con la participación de profesionales de habla hispana y portuguesa. Este encuentro se gestó como un evento previo al Consejo Internacional de Archivos (CIA) que se llevará a cabo en Toledo, España, en septiembre de 2012.

La experiencia de Chile fue discutida por representantes del Archivo Nacional y en materia de transparencia y las demandas que ha creado el acceso a la información pública estuvo a cargo de la directora de Fiscalización del CPLT,  María Alejandra Sepúlveda, quien integró la mesa “Acceso a la información y derechos humanos”.

También en Colombia, pero esta vez en Cartagena de Indias, se inauguró hoy la primera edición del seminario “Etica y transparencia en la actividad parlamentaria”, organizado por el Congreso de los Diputados de ese país y la Fundación Manuel Giménez Abad en el marco del Programa Iberoamericano de Formación Técnica Especializada de la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (Aecid). El seminario, que se extenderá hasta el viernes 8 de julio, busca reflexionar sobre la importancia de las políticas de transparencia para afianzar la estabilidad democrática y la gobernabilidad de los sistemas políticos.

El modelo implementado en Chile por la Ley de Transparencia será presentado por el director de Estudios del CPLT, Eolo Díaz-Tendero dentro de la temática “Legitimidad democrática, representación y transparencia”.

Tribunal Constitucional declara constitucional publicación de sueldos de ejecutivos de empresas públicas

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Tribunal Constitucional de Chile

 

 

 

 

 

 

 

 

El Tribunal Constitucional declaró la constitucionalidad del artículo 33 letra b) de la Ley de Transparencia y del artículo décimo letra h) de la la misma norma aplicados por el  Consejo para la Transparencia en la decisión de reclamo R12-09 y R15-09 que habían dispuesto la publicación de las remuneraciones de los ejecutivos de Televisión Nacional dentro de las obligaciones de transparencia activa.

El tribunal rechazó el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que habían presentado los ejecutivos del canal público Jorge Cabezas Villalobos, María Elena Wood Montt y Enzo Yacometti Manosalva y en forma paralela el directorio de la estación. En estos recursos se argumentaba la inconstitucionalidad de los preceptos legales que fundaban las Decisiones reclamadas de ilegalidad ante  la Corte de Apelaciones de Santiago, adoptadas por el CPLT con fecha 23 de diciembre de 2009, en que se dispuso que TVN había infringido las normas sobre transparencia activa contenidas en la letra h) del artículo décimo de la Ley N° 20.285 de Acceso a la Información Pública, y se le ordenó que debía informar acerca de las remuneraciones y otros beneficios que percibían por sus funciones los señalados ejecutivos del canal, así como su Director de Gestión, David Belmar, al ser considerados por el Consejo, conforme al precepto legal citado, como “responsables de la dirección y administración superior de la empresa”.

En su planteamiento ante el Tribunal Constitucional, los ejecutivos de TVN alegaron que esas normas en su aplicación al caso concreto, se traduce en revelar información confidencial relativa a sus remuneraciones, lo que constituye una grave transgresión de su derecho a la vida privada, consagrado en el artículo 19, N° 4°, de la Constitución Política. Señalaron que esta garantía también ha sido desarrollada por el legislador, específicamente en el ámbito de los derechos al interior de una empresa, al sancionarse en los artículos 5° y 154 bis del Código del Trabajo la infracción del deber de confidencialidad que recae sobre el empleador respecto de la vida privada de sus dependientes, lo que incluso se extiende al marco de la negociación colectiva, en que, de conformidad al inciso quinto del artículo 315 del Código del Trabajo –en relación con el artículo 19, N° 16°, de la Constitución- el empleador sólo debe entregar “los costos globales de la mano de obra (…)”, sin poder señalar el detalle de las remuneraciones de sus dependientes. Además, argumentaron que de conformidad al artículo 29 de la Ley N° 19.132, que creó TVN, en su calidad de Ejecutivos, se rigen exclusivamente por las normas del Código del Trabajo y que para todos los efectos legales se consideran como trabajadores del sector privado. En este sentido, conforme a la jurisprudencia de la Dirección del Trabajo que citaron, el empleador transgrediría gravemente su deber de confidencialidad al revelar sus remuneraciones.

Por su parte, TVN en su requerimiento también argumentó que los dos preceptos legales impugnados vulneran el principio de igualdad ante la ley, contenido en el artículo 19, N° 2°, de la Constitución Política, al establecer una diferencia arbitraria a su respecto en relación con las demás concesionarias de televisión, al sometérsele sólo a ella al Consejo para la Transparencia y obligarla a revelar información confidencial y sensible de sus trabajadores, sin extender dicha obligación a sus competidores, alterando además de esta forma su libre competencia en el mercado.

El Tribunal Constitucional desestimó los argumentos de los ejecutivos señalando que el artículo 21 de la Ley N° 20.285 enumera diversas circunstancias en que se podría configurar la excepción a la publicidad de los actos públicos por afectar los derechos de las personas, al tenor de lo establecido por el artículo 8° de la Constitución, y al hacerlo distingue entre algunos que son propios de la intimidad (datos de salud y seguridad personal) y otros que pertenecen a la vida privada propiamente tal y, por último, en forma separada, se refiere a los datos de carácter comercial o económico.
Consecuente con lo anterior, esa ley prescribió la publicidad de las remuneraciones de los funcionarios públicos y de la plana directiva de las empresas públicas como una exigencia de la transparencia activa. Las remuneraciones, si bien constituyen en principio un dato personal, no caben dentro de la categoría de información sensible especialmente protegida, aun cuando forman parte de la vida privada amparada por el artículo 19, N° 4°, de la Constitución. Que, por otra parte, fuera de los casos expresamente regulados por la ley, el legislador estableció que es el Consejo para la Transparencia el órgano encargado de arbitrar cualquier conflicto que pudiera producirse entre las normas sobre acceso a la información pública y la protección de la privacidad (artículo 33, letra m), del artículo primero de la Ley Nº 20.285), consagrando un recurso ante la Corte de Apelaciones respecto de sus resoluciones, como ha ocurrido en el caso de autos. Dicho Consejo tiene también el deber general de velar por el adecuado cumplimiento de la protección de los datos personales por parte del sector público y, además, debe en cada caso decidir si una petición de información pública puede ser denegada por lesionar los derechos de las personas.

“Que, de otra parte, la publicidad de las remuneraciones del Director, Presidente Ejecutivo o Vicepresidente Ejecutivo y Gerentes responsables de la dirección y administración superior de la empresa TVN, incluso aquellas que provengan de funciones o empleos distintos del ejercicio de su cargo que les hayan sido conferidos por la empresa, o por concepto de gastos de representación, viáticos, regalías y, en general, todo otro estipendio, responde al principio de transparencia
de la función pública y está establecida por el legislador en procura de resguardar la probidad y el correcto funcionamiento de una empresa que tiene una importante misión social establecida por ley”. Y agregó “…El conocimiento de tales remuneraciones y el de las que corresponden a los funcionarios del Estado presenta un innegable interés público. En el caso de la publicidad de las remuneraciones de los requirentes se exige en razón del alto cargo que desempeñan en TVN y de la naturaleza de la empresa que dirigen, no en tanto sujetos particulares corrientes…”.

El fallo del Tribunal Constitucional fue adoptado con el voto de su presidente, Marcelo Venegas y los ministros Raúl Bertelsen, Hernán Vodanovic, Marisol Peña, Enrique Navarro (redactor), Francisco Fernández y José Antonio Viera-Gallo. El ministro Carlos Carmona redactó un voto de minoría en el que señala que la norma impugnada “no brinda el adecuado respeto  y protección que exige la Constitución a un aspecto de la vida privada de las personas, pues sus datos relativos a la remuneración podrán ser manejados por cualquiera y circular libremente”.

La decisión del CPLT que dio inicio a este requerimiento se produjo por dos reclamos por incumplimiento de las obligaciones de transparencia activa de TVN (R12-09 y R15-09) presentados por empleados y representantes del sindicato del canal público.

Tras la resolución del Tribunal Constitucional, corresponderá a la Corte de Apelaciones de Santiago pronunciarse acerca del recurso de Ilegalidad que fue presentado en contra de las decisiones del CPLT ya señaladas y que se encontraba suspendido mientras se resolvían los recursos por Inconstitucionalidad presentados.

Cortes de Apelaciones ratifican dos decisiones del CPLT

Con fecha 17 de junio la Corte de Apelaciones de Santiago y la Corte de Apelaciones de Valparaíso dictaron fallos rechazando recursos de ilegalidad presentados en contra de una decisión del Consejo para la Transparencia.

En el caso de la Corte de Apelaciones de Santiago, se trata de la Novena Sala, la cual en votación unánime rechazó el recurso presentado por la Dirección Nacional del Servicio Civil en contra de la decisión de Amparo C53-10, que había dispuesto se entreguen “todos” los antecedentes de la ganadora del concurso para proveer el cargo de Director del Servicio de Salud del Bio Bio, y la elaboración de una versión pública de los criterios, su historia curricular, descripción de motivación y puntajes, de las dos personas que integraron la terna pero que no fueron seleccionados modificando solo aquella parte de la decisión que había dispuesto la entrega de “toda” la información de la ganadora del concurso, y en su reemplazo resolver que se concedan respecto de ella los mismos antecedentes ordenados entregar sobre los candidatos que no fueron seleccionados  para el cargo.

El fallo fue dictado por los ministros Patricio Villarroel, Raúl Rocha y Omar Astudillo (redactor) y sus conclusiones más relevantes son:

  • Que en cuanto a la alegación del reclamante de que el CPLT carecería de competencia para elucubrar en torno al alcance del secreto que contemplan las disposiciones de la Ley 19.882, basta señalar que, de acuerdo con el Art. 33 de la Ley de Transparencia, corresponde al Consejo para la Transparencia resolver los reclamos por denegación de acceso a la información, estando llamado a conocer y decidir sobre un conflicto de naturaleza contenciosa administrativa. Así, las facultades otorgadas a ese organismo importan determinar – cuando menos preliminarmente – si ciertas actuaciones de la autoridad se avienen con la legislación que los regula, lo que implica una labor de interpretación y de subsunción que es inherente a sus potencialidades decisoras, no pudiéndose aceptar la pretendida incompetencia, para discurrir en torno al alcance del secreto previsto por la Ley 19.882, porque ello es consustancial a la misión del CPLT de definir si determinada información es o no susceptible de entregarse a quien la requiera.
  • Es efectivo que esa ley no fija un límite de tiempo para la reserva, pero tampoco expresa que sea permanente. En rigor, la ley nada dice sobre el particular.
  • La Ley Nº 19.882 significó una reforma mayor en la administración del Estado que, en sus aspectos más relevantes, se tradujo en la generación de una nueva institucionalidad – Dirección Nacional de Servicio Civil y Consejo de Alta Dirección Pública – y, en particular, en la instauración de un Sistema de Alta Dirección Pública, cuyo propósito evidente ha sido propiciar la designación de “los mejores” en cargos de jefatura o de altos directivos públicos. Consecuentemente, adoptada que sea la decisión, efectuada que sea la nominación, no se advierte razón atendible para mantener el secreto. Cualquier otro tipo de consideraciones, como pudieran ser – por ejemplo – las  atingentes a algún derecho de los postulantes para que se mantenga en reserva el hecho de su postulación, las justificaciones de su exclusión o inclusión, sus evaluaciones y resultados, excede los límites de la causal examinada(Art. 21 N° 5), de momento que tanto la propia Constitución como la Ley de Transparencia han previsto un motivo específico para esa forma de secreto o reserva.
  • Es indudable que la transparencia y el acceso a la información constituyen mecanismos de control ciudadano de los actos de los Órganos del Estado. Asumir que el secreto deba ser permanente o ilimitado en el tiempo por razones de interés nacional, haría ilusorio el escrutinio público de las resoluciones adoptadas por la autoridad. Importaría pedir de un acto de fe de los administrados en las decisiones de la administración, impropio de un régimen gobernado por el derecho. Lo anterior se corrobora con una interpretación sistemática del Art. 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, de acuerdo con el cual tienen el carácter de reservados los antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, pero sólo hasta que sean adoptadas. Después de ello, sus fundamentos pasan a ser públicos.
  • En cuanto a la invocación de la causal de reserva del Art. 21 N° 4, el Servicio Civil  adujo que la norma de sigilo invocada otorga viabilidad al funcionamiento de la Dirección Nacional del Servicio Civil y del Sistema de Alta Dirección Publica, en términos que la entrega de los puntajes asignados a cada atributo de los postulantes afecta tanto el interés nacional como el buen funcionamiento de esos organismos, cabe remitirse a lo reflexionado en los motivos que preceden, a objeto de evitar reiteraciones innecesarias. En cuanto a la supuesta afectación del funcionamiento de los organismos concernidos, ha de indicarse que ello se identifica con la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley sobre Transparencia, respecto de la cual esa misma ley señala (artículo 28), que está vedado a los órganos de la Administración reclamar por ese motivo.
  • Sin perjuicio de lo anterior, invocando la causal del Art. 21 N° 2 la Dirección Nacional del Servicio Civil ha esgrimido los intereses de las personas que postulan en el respectivo concurso y el de las empresas consultoras contratadas para ese reclutamiento. Respecto a las empresas consultoras es manifiesto que no puede argüirse derecho a la privacidad, porque la información que recogen no les pertenece. Su titular son quienes concursan. La reclamante asevera que la publicidad del trabajo de tales empresas significaría exponerlas a un escrutinio descontextualizado y generalmente realizado por quienes carecen de los elementos necesarios para evaluar, lo cual no tiene correspondencia con los derechos comerciales o económicos que se pretende proteger con la reserva, lo cierto es que cualquier actividad profesional está sujeta a ese tipo de cuestionamientos. Pretender algo diferente supondría perseguir una especie de indemnidad que, amén de injustificada, es irrealizable.
  • Tratándose de la persona de los concursantes, es dable indicar que en situaciones como ésta se produce una suerte de colisión de derechos o intereses. De un lado está el legítimo interés de acceder a la información y, por el otro, el legítimo resguardo del derecho a la privacidad y a la honra que garantiza el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República. Debe fijarse el necesario equilibrio entre ellos, de modo que la satisfacción de uno no signifique un sacrificio esencial del otro, esto es, debe procurarse que ambos derechos coexistan.
  • No puede existir impedimento alguno para la entrega de información relativa a la propia peticionaria. En lo que se refiere al otro postulante que ocupara un lugar en la terna, pero que no fue designado, es oportuno reiterar que la información cuya divulgación se autoriza corresponde a la elaboración de una “versión pública” de los criterios que fundaran su calificación final, su historia curricular, la descripción de la motivación y el puntaje asignado a cada atributo del perfil correspondiente a ese cargo por la consultora y por el Consejo de Alta Dirección Pública.
  • En la Decisión impugnada fueron explícitamente excluidos de entrega los antecedentes de su evaluación psicológica, la evaluación descriptiva de atributos y la conclusión del informe psicolaboral. De ese modo, esta Corte no advierte cómo los antecedentes relevados de secreto puedan ser capaces de comprometer la privacidad u honra de la persona. En efecto, ellos versan sobre desempeños laborales y profesionales desarrollados por el postulante, es decir, actuaciones realizadas en la sociedad y que, por tales, son susceptibles de conocimiento público, no pudiendo considerarse como una invasión a lo privado.

 

Este es el sexto fallo de una Corte de Apelaciones relacionada con concursos públicos, cuatro han ratificado la decisión del CPLT y dos acogieron el recurso de Ilegalidad interpuesto. De éstas últimas, la más reciente es del 15 de junio pasado en contra del amparo A162-09 y el CPLT presentó un recuso de Queja ante la Corte Suprema.

Reclamo en Corte de Apelaciones de Valparaíso

La Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso dictó sentencia rechazando en forma unánime el reclamo de Ilegalidad deducido por Edgardo Dinamarca en contra de la decisión C928-10 del Consejo para la Transparencia, que había acogido parcialmente un amparo deducido en contra de Directemar respecto a la entrega de cierta información relacionada con la fijación de la línea de playa y servidumbre de paso en la Playa Larga de Horcón.
El fallo fue dictado por los ministros Gonzalo Morales, Alejandro García y el abogado integrante Julio Reyes (redactor), y sus principales conclusiones son:

  • Que el reclamo de ilegalidad previsto en el Art. 28 de la Ley de Transparencia debe contener los fundamentos de hecho y de derecho, debiendo señalarse con precisión las normas legales que se supone infringidas.
  • Que el reclamo analizado no señala las normas legales que habría infringido el CpT al resolver en la forma que lo hizo, razón suficiente para desestimar el reclamo por no cumplir los requisitos que la ley exige para su interposición.
  • Que sin perjuicio de lo señalado, no es posible acoger el reclamo respecto de la solicitud de 14 fotos, ya que estas no fueron requeridas al órgano de la Administración, no siendo posible que por la vía del reclamo de ilegalidad se impute alguna ilegalidad al Consejo por el hecho de no haber acogido la entrega de dichas fotos, que no fueron requeridas al servicio que supuestamente negó su acceso.
  • Que en cuanto a la solicitud de que opere el “silencio positivo”, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 64 de la Ley N° 19.880, por no haberse resuelto el Amparo dentro de plazo, tal petición resulta improcedente respecto de los órganos del Estado que ejercen funciones jurisdiccionales, cuyo es el caso desde el momento que el procedimiento incoado por el reclamante ante el Consejo de la Transparencia, regulado en los artículos 24 y siguientes de la ley 20.285, se enmarca dentro de la facultades que el artículo 33 letra b) del mismo texto confiere a este organismo, consistente en resolver,  fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados en conformidad a esa ley,  es decir, en ejercicio de la facultad jurisdiccional que la ley otorga a dicho órgano para resolver una controversia jurídica promovida por la denegación de acceso a la información, entre el afectado y el servicio de la administración del Estado correspondiente.