Cortes de Apelaciones ratifican dos decisiones del CPLT

Con fecha 17 de junio la Corte de Apelaciones de Santiago y la Corte de Apelaciones de Valparaíso dictaron fallos rechazando recursos de ilegalidad presentados en contra de una decisión del Consejo para la Transparencia.

En el caso de la Corte de Apelaciones de Santiago, se trata de la Novena Sala, la cual en votación unánime rechazó el recurso presentado por la Dirección Nacional del Servicio Civil en contra de la decisión de Amparo C53-10, que había dispuesto se entreguen “todos” los antecedentes de la ganadora del concurso para proveer el cargo de Director del Servicio de Salud del Bio Bio, y la elaboración de una versión pública de los criterios, su historia curricular, descripción de motivación y puntajes, de las dos personas que integraron la terna pero que no fueron seleccionados modificando solo aquella parte de la decisión que había dispuesto la entrega de “toda” la información de la ganadora del concurso, y en su reemplazo resolver que se concedan respecto de ella los mismos antecedentes ordenados entregar sobre los candidatos que no fueron seleccionados  para el cargo.

El fallo fue dictado por los ministros Patricio Villarroel, Raúl Rocha y Omar Astudillo (redactor) y sus conclusiones más relevantes son:

  • Que en cuanto a la alegación del reclamante de que el CPLT carecería de competencia para elucubrar en torno al alcance del secreto que contemplan las disposiciones de la Ley 19.882, basta señalar que, de acuerdo con el Art. 33 de la Ley de Transparencia, corresponde al Consejo para la Transparencia resolver los reclamos por denegación de acceso a la información, estando llamado a conocer y decidir sobre un conflicto de naturaleza contenciosa administrativa. Así, las facultades otorgadas a ese organismo importan determinar – cuando menos preliminarmente – si ciertas actuaciones de la autoridad se avienen con la legislación que los regula, lo que implica una labor de interpretación y de subsunción que es inherente a sus potencialidades decisoras, no pudiéndose aceptar la pretendida incompetencia, para discurrir en torno al alcance del secreto previsto por la Ley 19.882, porque ello es consustancial a la misión del CPLT de definir si determinada información es o no susceptible de entregarse a quien la requiera.
  • Es efectivo que esa ley no fija un límite de tiempo para la reserva, pero tampoco expresa que sea permanente. En rigor, la ley nada dice sobre el particular.
  • La Ley Nº 19.882 significó una reforma mayor en la administración del Estado que, en sus aspectos más relevantes, se tradujo en la generación de una nueva institucionalidad – Dirección Nacional de Servicio Civil y Consejo de Alta Dirección Pública – y, en particular, en la instauración de un Sistema de Alta Dirección Pública, cuyo propósito evidente ha sido propiciar la designación de “los mejores” en cargos de jefatura o de altos directivos públicos. Consecuentemente, adoptada que sea la decisión, efectuada que sea la nominación, no se advierte razón atendible para mantener el secreto. Cualquier otro tipo de consideraciones, como pudieran ser – por ejemplo – las  atingentes a algún derecho de los postulantes para que se mantenga en reserva el hecho de su postulación, las justificaciones de su exclusión o inclusión, sus evaluaciones y resultados, excede los límites de la causal examinada(Art. 21 N° 5), de momento que tanto la propia Constitución como la Ley de Transparencia han previsto un motivo específico para esa forma de secreto o reserva.
  • Es indudable que la transparencia y el acceso a la información constituyen mecanismos de control ciudadano de los actos de los Órganos del Estado. Asumir que el secreto deba ser permanente o ilimitado en el tiempo por razones de interés nacional, haría ilusorio el escrutinio público de las resoluciones adoptadas por la autoridad. Importaría pedir de un acto de fe de los administrados en las decisiones de la administración, impropio de un régimen gobernado por el derecho. Lo anterior se corrobora con una interpretación sistemática del Art. 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, de acuerdo con el cual tienen el carácter de reservados los antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, pero sólo hasta que sean adoptadas. Después de ello, sus fundamentos pasan a ser públicos.
  • En cuanto a la invocación de la causal de reserva del Art. 21 N° 4, el Servicio Civil  adujo que la norma de sigilo invocada otorga viabilidad al funcionamiento de la Dirección Nacional del Servicio Civil y del Sistema de Alta Dirección Publica, en términos que la entrega de los puntajes asignados a cada atributo de los postulantes afecta tanto el interés nacional como el buen funcionamiento de esos organismos, cabe remitirse a lo reflexionado en los motivos que preceden, a objeto de evitar reiteraciones innecesarias. En cuanto a la supuesta afectación del funcionamiento de los organismos concernidos, ha de indicarse que ello se identifica con la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley sobre Transparencia, respecto de la cual esa misma ley señala (artículo 28), que está vedado a los órganos de la Administración reclamar por ese motivo.
  • Sin perjuicio de lo anterior, invocando la causal del Art. 21 N° 2 la Dirección Nacional del Servicio Civil ha esgrimido los intereses de las personas que postulan en el respectivo concurso y el de las empresas consultoras contratadas para ese reclutamiento. Respecto a las empresas consultoras es manifiesto que no puede argüirse derecho a la privacidad, porque la información que recogen no les pertenece. Su titular son quienes concursan. La reclamante asevera que la publicidad del trabajo de tales empresas significaría exponerlas a un escrutinio descontextualizado y generalmente realizado por quienes carecen de los elementos necesarios para evaluar, lo cual no tiene correspondencia con los derechos comerciales o económicos que se pretende proteger con la reserva, lo cierto es que cualquier actividad profesional está sujeta a ese tipo de cuestionamientos. Pretender algo diferente supondría perseguir una especie de indemnidad que, amén de injustificada, es irrealizable.
  • Tratándose de la persona de los concursantes, es dable indicar que en situaciones como ésta se produce una suerte de colisión de derechos o intereses. De un lado está el legítimo interés de acceder a la información y, por el otro, el legítimo resguardo del derecho a la privacidad y a la honra que garantiza el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República. Debe fijarse el necesario equilibrio entre ellos, de modo que la satisfacción de uno no signifique un sacrificio esencial del otro, esto es, debe procurarse que ambos derechos coexistan.
  • No puede existir impedimento alguno para la entrega de información relativa a la propia peticionaria. En lo que se refiere al otro postulante que ocupara un lugar en la terna, pero que no fue designado, es oportuno reiterar que la información cuya divulgación se autoriza corresponde a la elaboración de una “versión pública” de los criterios que fundaran su calificación final, su historia curricular, la descripción de la motivación y el puntaje asignado a cada atributo del perfil correspondiente a ese cargo por la consultora y por el Consejo de Alta Dirección Pública.
  • En la Decisión impugnada fueron explícitamente excluidos de entrega los antecedentes de su evaluación psicológica, la evaluación descriptiva de atributos y la conclusión del informe psicolaboral. De ese modo, esta Corte no advierte cómo los antecedentes relevados de secreto puedan ser capaces de comprometer la privacidad u honra de la persona. En efecto, ellos versan sobre desempeños laborales y profesionales desarrollados por el postulante, es decir, actuaciones realizadas en la sociedad y que, por tales, son susceptibles de conocimiento público, no pudiendo considerarse como una invasión a lo privado.

 

Este es el sexto fallo de una Corte de Apelaciones relacionada con concursos públicos, cuatro han ratificado la decisión del CPLT y dos acogieron el recurso de Ilegalidad interpuesto. De éstas últimas, la más reciente es del 15 de junio pasado en contra del amparo A162-09 y el CPLT presentó un recuso de Queja ante la Corte Suprema.

Reclamo en Corte de Apelaciones de Valparaíso

La Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso dictó sentencia rechazando en forma unánime el reclamo de Ilegalidad deducido por Edgardo Dinamarca en contra de la decisión C928-10 del Consejo para la Transparencia, que había acogido parcialmente un amparo deducido en contra de Directemar respecto a la entrega de cierta información relacionada con la fijación de la línea de playa y servidumbre de paso en la Playa Larga de Horcón.
El fallo fue dictado por los ministros Gonzalo Morales, Alejandro García y el abogado integrante Julio Reyes (redactor), y sus principales conclusiones son:

  • Que el reclamo de ilegalidad previsto en el Art. 28 de la Ley de Transparencia debe contener los fundamentos de hecho y de derecho, debiendo señalarse con precisión las normas legales que se supone infringidas.
  • Que el reclamo analizado no señala las normas legales que habría infringido el CpT al resolver en la forma que lo hizo, razón suficiente para desestimar el reclamo por no cumplir los requisitos que la ley exige para su interposición.
  • Que sin perjuicio de lo señalado, no es posible acoger el reclamo respecto de la solicitud de 14 fotos, ya que estas no fueron requeridas al órgano de la Administración, no siendo posible que por la vía del reclamo de ilegalidad se impute alguna ilegalidad al Consejo por el hecho de no haber acogido la entrega de dichas fotos, que no fueron requeridas al servicio que supuestamente negó su acceso.
  • Que en cuanto a la solicitud de que opere el “silencio positivo”, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 64 de la Ley N° 19.880, por no haberse resuelto el Amparo dentro de plazo, tal petición resulta improcedente respecto de los órganos del Estado que ejercen funciones jurisdiccionales, cuyo es el caso desde el momento que el procedimiento incoado por el reclamante ante el Consejo de la Transparencia, regulado en los artículos 24 y siguientes de la ley 20.285, se enmarca dentro de la facultades que el artículo 33 letra b) del mismo texto confiere a este organismo, consistente en resolver,  fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados en conformidad a esa ley,  es decir, en ejercicio de la facultad jurisdiccional que la ley otorga a dicho órgano para resolver una controversia jurídica promovida por la denegación de acceso a la información, entre el afectado y el servicio de la administración del Estado correspondiente.